Artículo 469 Código Civil del Estado de Aguascalientes
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- Primer registro
- Cambió
- Sin cambios
La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por ausencia declarada en forma;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IV.- Por disponer de los bienes de la niña, niño o adolescente sin autorización judicial, en los casos en que esta sea requerida por la ley;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) V.- Por negar o no permitir se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o fijadas mediante convenio judicial; o
(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2026) VI.- Cuando en una resolución judicial firme, se determine la existencia de actos de manipulación que generen rencor, antipatía, desagrado, temor o alineación parental, respecto al progenitor que la haya generado; o
(ADICIONADO, P.O. 06 DE ABRIL DE 2026) VII. Cuando el consumo del alcohol o el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, sea realizado de manera habitual y dicha circunstancia cause perjuicio o ponga en riesgo el desarrollo de niñas, niños y adolescentes.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) En todos los casos el Juez deberá valorar que la declaración de suspensión de la patria potestad sea consecuente al interés superior de la niña, niño o adolescente involucrado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)