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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Cuarto — Efectos de las obligaciones

Capítulo II Del ofrecimiento del pago y de la consignacion

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículos 1968 al 1974 · 7 artículos

Artículo 1968

El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

Artículo 1969

Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 1970

Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 1971

La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.

Artículo 1972

Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 1973

Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos, desde la fecha en que se hubiera realizado.

Artículo 1974

Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial