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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Segundo — Modalidades de las obligaciones

Capítulo II De las obligaciones a plazo

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículos 1824 al 1831 · 8 artículos

Artículo 1824

Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Artículo 1825

Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1826

Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.

Artículo 1827

El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1188 al 1192

Artículo 1828

Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

Artículo 1829

El plazo se presume establecido en favor de ambos contratantes, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor de uno de ellos exclusivamente.

Artículo 1830

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;

III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 1831

Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial