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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Tercero — De la forma de los testamentos

Capítulo II Del testamento publico abierto

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículos 1423 al 1432 · 10 artículos

Artículo 1423

Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario y dos testigos idóneos.

Artículo 1424

El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y a los testigos. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Artículo 1425

Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmará otro de ellos por él, pero cuando menos, deberá constar la firma entera de dos testigos.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)

Artículo 1426

Si el testador no pudiere o no supiere firmar, intervendrá otro testigo mas, que firme a su ruego, debiendo imprimir el testador su huella digital.

Artículo 1427

En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 1428

El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)

Artículo 1429

Cuando el testador sea ciego o no sabe o puede leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el Notario, como está prescrito en el Artículo 1424 y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)

Artículo 1430

Cuando el testador ignore el español, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el Artículo 1415. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto.

Si el testador no puede o no sabe leer o escribir, el intérprete, escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.

Artículo 1431

Las formalidades se practicarán acto continuo y el Notario dará fe de haberse llenado todas.

Artículo 1432

Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial