Artículo 1878 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo III
Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor; y
II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial