Artículo 1962 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo II
El deudor substituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial