Artículo 2010 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo I
El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; y
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1986.
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial