Artículo 456 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo ÚNICO
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; a falta de éstos en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial