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Leyes Descargar AYA

Artículo 740 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo ÚNICO

Podrá constituirse el patrimonio de familia, con bienes ubicados en el lugar en que esté domiciliado permanentemente el que lo constituya, sin importar el valor de los bienes.

Independientemente de la ubicación de los bienes, cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial