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Artículo 746 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo ÚNICO

Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, el Gobierno del Estado o los Municipios, podrán enajenar a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, bienes raíces de su propiedad que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común.

En este supuesto, la autoridad que enajene fijará en su caso, la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial