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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Cuarto — Efectos de las obligaciones

Capítulo I Del pago

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 1968 al 2002 · 35 artículos

Artículo 1998

El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.

Artículo 1999

Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

Artículo 2000

Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.

Artículo 2001

La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto en lugar del debido.

Artículo 2002

Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial