Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Cuarto — Efectos de las obligaciones
Capítulo II De la evicción y saneamiento
Código Civil del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 2055
Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos 2048 al 2054 se extinguen a los dos años tratándose de bienes inmuebles, y a los seis meses tratándose de bienes muebles, contados a partir de la entrega del bien enajenado, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2044 y 2045
Artículo 2056
Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él, y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Artículo 2057
Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales cuando se adquiere una pareja o más, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.
Artículo 2058
Lo dispuesto en el artículo 2056 es aplicable a la enajenación de cualquier otro bien.
Artículo 2059
Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.
Artículo 2060
Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.
Artículo 2061
En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por parejas o grupos, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.
Artículo 2062
La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos, nombrados por las partes, y por un tercero, que elegirá el Juez, en caso de discordia.
Artículo 2063
Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para que fue adquirido.
Artículo 2064
Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
Artículo 2065
Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
Artículo 2066
Si el bien enajenado con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor del bien por el vicio redhibitorio.
Artículo 2067
El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 2068
El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo el bien por remate o por adjudicación judicial.
II.- Efectos de la obligaciones con relación a tercero.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial