Artículo 1019 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo III
Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquel debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo 1020 - Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1012
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial