Artículo 1255 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo V
El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: Reforma
I.- A los descendientes que sean personas menores de dieciocho años de edad respecto de los cuales estaba obligado a proporcionar alimentos al momento de la muerte;
II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la Fracción anterior;
III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes, en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente, salvo disposición expresa en contrario, del testador;
IV.- A los ascendientes;
V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge, ninguna de ellas, tendrá derecho a alimentos;
VI.- A los hermanos y demás parientes, colaterales dentro del cuarto grado, si son personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial