Libro Tercero — De las sucesiones
Título Segundo — Código Civil para el Estado de Baja California. Página 164
Capítulo II De la capacidad para testar
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 1192
Pueden testar todos aquellos a quienes la Ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.
Artículo 1193
No tienen capacidad para testar: Reforma I.- Las personas que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;
II.- Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio.
Artículo 1194
Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.
Artículo 1195
Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez el tutor y en defecto de éste, la familia de aquel, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuántas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
Artículo 1196
Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
Artículo 1197
Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación del testamento ante notario público, con todas las solemnidades, que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
Artículo 1198
Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.
Artículo 1199
Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial