Artículo 1979 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo I
El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuera a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 1955. El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial