Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 319 Código Civil del Estado de Baja California

Capítulo II

El deudor alimentario será responsable del pago de los alimentos que dejo de proporcionar a partir de la fecha en que comenzó a incumplir con esa obligación. Reforma En caso de que no estuviere presente o estándolo se haya rehusado a cumplir con sus obligaciones alimentarias, se entenderá por cumplida dicha obligación cubriendo las deudas que los acreedores alimentarios contraigan para proporcionar los alimentos correspondientes al periodo de su ausencia o negativa, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial