Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Octavo — Del deposito y del secuestro
Capítulo II Del secuestro
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 2413
El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero hasta que se decida a quien debe entregarse.
Artículo 2414
El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 2415
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
Artículo 2416
El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.
Artículo 2417
Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 2418
El secuestro judicial es el que se constituye por decreto del Juez.
Artículo 2419
El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial