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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Octavo — Del deposito y del secuestro

Capítulo II Del secuestro

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 2413 al 2419 · 7 artículos

Artículo 2413

El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero hasta que se decida a quien debe entregarse.

Artículo 2414

El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 2415

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

Artículo 2416

El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.

Artículo 2417

Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

Artículo 2418

El secuestro judicial es el que se constituye por decreto del Juez.

Artículo 2419

El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial