Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Primero — Fuentes de las obligaciones

Capítulo I Contratos

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 1679 al 1746 · 68 artículos

Artículo 1709

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.

Artículo 1710

Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios. DEL OBJETO Y DEL MOTIVO O FIN DE LOS CONTRATOS.

Artículo 1711

Son objeto de los contratos:

I.- La cosa que el obligado debe dar;

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 1712

La cosa objeto del contrato debe: lo.- Existir en la naturaleza. 2o.- Ser determinada o determinable en cuánto a su especie. 3o.- Estar en el comercio.

Artículo 1713

Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

Artículo 1714

El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I.- Posible;

II.- Lícito.

Artículo 1715

Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una Ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Artículo 1716

No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

Artículo 1717

Es ilícito el hecho que es contrario a las Leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 1718

El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las Leyes de orden público ni a las buenas costumbres. FORMA.

Artículo 1719

En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la Ley.

Artículo 1720

Cuando la Ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Artículo 1721

Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó. Los contratos, por mutuo, compraventa, hipoteca, préstamos, arrendamiento, de obra a precio alzado, construcción, ampliación, terminación y remodelación de inmuebles o cualquier otro, que celebre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, con sus propios asegurados o pensionistas podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o ratificación de firma. Para los efectos de este artículo se tendrá por cumplida mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y resulten accesibles para su ulterior consulta. En los actos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuya dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta otorgando instrumento de conformidad con la legislación aplicable. DIVISION DE LOS CONTRATOS.

Artículo 1722

El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

Artículo 1723

El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

Artículo 1724

Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

Artículo 1725

El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice. CLAUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS.

Artículo 1726

Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la Ley.

Artículo 1727

Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.

Artículo 1728

La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquel. Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 1729

Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Artículo 1730

La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Artículo 1731

Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

Artículo 1732

Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

Artículo 1733

El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque esta no se preste de la manera convenida.

Artículo 1734

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

Artículo 1735

En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.

Artículo 1736

En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.

Artículo 1737

Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1882. INTERPRETACION.

Artículo 1738

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial