Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Primero — Fuentes de las obligaciones
Capítulo V De las obligaciones que nacen de los actos ilicitos
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 1788
El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Reforma La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. En todo caso, la víctima de acto ilícito deberá tomar las medidas conducentes a atenuar su daño, de lo contrario su reclamo por indemnización se verá reducida en la proporción en que tales medidas, de haberse tomado, hubiesen reducido su daño.
Artículo 1789
Artículo 1790
Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.
Artículo 1791
Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por si mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1792
Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
Artículo 1793
La reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior a el, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad permanente total o parcial o, temporal total o parcial, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajo para riegos de trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el equivalente a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Párrafo Reformado En el caso de daños a las personas la indemnización incluirá todos los gastos médicos que la misma Ley Federal del Trabajo prevé para riesgos de trabajo, que el ofendido hubiere efectuado para recuperarse del daño causado. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariados on intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición. Artículo Reformado
Artículo 1794
Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquella muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho.
Por daño moral se entiende el menoscabo, que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral en cualquiera de los siguientes casos:
I.- Cuando se vulnera o menoscaba de manera ilegítima la libertad o la integridad física o psíquica de las personas;
II.- Cuando ocurre la pérdida o detrimento en la relación padre e hijo, o la intimidad entre cónyuges o de quienes cohabiten en unión libre;
III.- Cuando una persona sea víctima de la discriminación, humillación, acoso sexual o malos tratos por razón de su origen étnico, sexo o preferencia sexual, o por razón de algún impedimento físico;
IV.- Cuando una persona sea víctima del abuso de un derecho. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado un daño material. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al Artículo 1791 del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por actos entre vivos y solo pasa a los herederos de la víctima cuando esta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. La indemnización por daño moral en ningún caso excederá del equivalente a la que se prevé en este Código para el supuesto del daño que produzca la incapacidad permanente total de la víctima. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración el juez ordenará a petición de ésta y con carga al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y el alcance de la misma a través de los medios informativos que considere conveniente. En los casos que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad el extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original. Se garantizará el ejercicio de los derechos de opinión, crítica, expresión e información que se realice en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 1794 BIS
Estarán obligados a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior quienes lleven a cabo las conductas siguientes, que se considerarán como hechos ilícitos: Reforma
I.- El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;
II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;
III. El que presente acusaciones calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un hecho a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona. La reparación del daño moral con relación al párrafo y fracciones anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma manera en que fue difundida o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo octavo del artículo anterior. La persona que se niegue o sea omisa en publicar la rectificación o respuesta en los términos anteriormente referidos, se le impondrá, por medio del Juez de la materia, los medios de apremio que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.
Artículo 1795
Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1796
Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1797
Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de las personas menores de dieciocho años de edad que estén bajo su poder y que habiten con ellos. Reforma.
Artículo 1798
Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando las personas menores de dieciocho años de edad ejecuten los actos quedan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata. Reforma.
Artículo 1799
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho que tienen bajo su cuidado.
Artículo 1800
Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Reforma Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.
Artículo 1801
Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1802
Los patronos y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.
Artículo 1803
Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
Artículo 1804
Artículo 1805
El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Artículo 1806
Derogado. Reforma
Artículo 1807
El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.- Que el animal fue provocado;
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1808
Si el animal que hubiere causa do el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
Artículo 1809
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Artículo 1810
Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.- Por explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud, o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.
Artículo 1811
Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
Artículo 1812
La acción de exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño, o a partir de la fecha en que éste fue descubierto o debió haber sido descubierto por la víctima. Reforma El término de prescripción se interrumpirá mientras la víctima tenga derecho a tramitar procedimientos para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado o Municipios de Baja California, en los que se pueda determinar una participación concurrente de un particular.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial