Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Tercero — De la transmision de las obligaciones

Capítulo III De la subrogacion

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 1933 al 1936 · 4 artículos

Artículo 1933

La subrogación se verifica por ministerio de la Ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I.- cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

Artículo 1934

Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la Ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que expresa su respectivo contrato.

Artículo 1935

No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.

Artículo 1936

El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial