Libro Primero — De las personas
Título Octavo — De la patria potestad
Capítulo I De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 408
Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.
Artículo 409
Los hijos menores de dieciocho años de edad, no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley. Reforma.
Artículo 410
La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuánto a la guarda y educación de las personas menores de dieciocho años de edad, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con Leyes y Reglamentos relativos a las personas menores de dieciocho años de edad infractores. Reforma.
Artículo 411
La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:
I.- Por el padre y la madre;
II.- Por el abuelo y la abuela paternos;
III.- Por el abuelo y la abuela maternos.
Artículo 412
Artículo 413
Artículo 414
Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo.
Artículo 415
A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo los demás ascendientes a que se refieren las Fracciones II y III del artículo 411, en el orden que determine el juez de Primera Instancia de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Reforma.
Artículo 416
La patria potestad, sobre el hijo adoptivo, se ejercerá conforme a las reglas aplicables con respecto a los hijos consanguíneos. Reforma.
Artículo 417
Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 418
Mientras estuviere el hijo en la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Artículo 419
A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de educarlo convenientemente. Cuando llegue a conocimiento del Ministerio Público, que las personas de que se trata no cumplen con esa obligación, éste promoverá lo que corresponda.
Artículo 420
Para los efectos del Artículo anterior, los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. Reforma Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a esas personas haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente.
Artículo 420 Bis
Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio. Se entenderá por Alienación Parental, la conducta de uno de los progenitores, tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos negativos, como rechazo o distanciamiento; serán consideradas como atentados en contra del vínculo de los hijos, con el progenitor ausente, las siguientes conductas:
I. Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia con sus hijos;
II. Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia de los niños y en ausencia del mismo;
III. Ridiculizar los sentimientos de afecto de los niños hacia el otro progenitor;
IV. Provocar, promover o premiar las conductas despectivas y de rechazo hacia el otro progenitor;
V. Influenciar con mentiras o calum nias respecto de la figura del progenitor ausente, insinu ando o afirmando al o los menores abiertamente, que pretende dañarlos;
VI. Presentar falsas alegaciones de abuso en los juzgados para separar a los niños del otro progenitor y;
VII. Cambiar de domicilio, con el único fin de impedir, obstruir, e incluso destruir la relación del progenitor ausente con sus hijos. En cualquier momento en que se presentare Alienación Parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez de lo Familiar, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos y sus padres, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca el presente Código para su cumplimiento.
Artículo 421
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el Juez.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial