Libro Tercero — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima
Capítulo IV De los albaceas
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 1626
Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
Artículo 1627
El testador puede señalar al albacea, la retribución que quiera.
Artículo 1628
Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Artículo 1629
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la Ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 1630
Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 1631
Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 1632
Los cargos de albacea e interventor, acaban:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte;
III.- Por la falta de capacidad legal, declarada en forma;
IV.- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen por personas menores de dieciocho años de edad o la Asistencia Pública;
V.- Por terminar el plazo señalado por la Ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos, quienes tomarán en cuenta la opinión de los legatarios, cuando en la herencia exista un legado de cosa mueble indeterminada. Fracción Reformada Artículo Reformado
Artículo 1633
La revocación puede hacerse por los herederos o legatarios de cosa mueble indeterminada en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto. Artículo Reformado
Artículo 1634
Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1588
Artículo 1635
Artículo 1636
La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial