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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima

Capítulo VIII De la rescision y nulidad de las particiones

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 1675 al 1678 · 4 artículos

Artículo 1675

Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 1676

El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad del a partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.

Artículo 1677

La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuánto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1678

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial