Libro Tercero — De las sucesiones
Título Segundo — Código Civil para el Estado de Baja California. Página 164
Capítulo VII De los legados
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 1338
Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 1339
Artículo 1340
Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo 1341
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
Artículo 1342
El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género determinado será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca, teniendo los legatarios de la cosa legada antes mencionada el derecho de elegir albacea para que administre su legado. Artículo Reformado
Artículo 1343
En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.
Artículo 1344
Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género determinado escoger la mejor, pero si no las hay, sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 1345
Artículo 1346
El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalare solamente por género o especie.
Artículo 1347
En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
Artículo 1348
Los legados en dinero deben pagar se en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 1349
El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en parte que en él se encuentre.
Artículo 1350
El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
Artículo 1351
Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
Artículo 1352
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 1353
El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.
Artículo 1354
Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con qué poder subsistir, o si contrae matrimonio.
Artículo 1355
El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
Artículo 1356
Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos.
Artículo 1357
Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 1358
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial