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Artículo 1259 Código Civil del Estado de Chihuahua

Capítulo IV

Será nula de pleno derecho y por tanto se tendrá por no puesta, sin necesidad de declaración judicial alguna, la condición que sea:

I. De no dar o de no hacer:

II. De no impugnar el testamento o alguna de sus disposiciones so pena de perder el carácter de heredero o legatario; y,

III. De tomar o dejar de tomar estado. Podrá, sin embargo dejarse a alguien el uso, la habitación, el usufructo o una pensión alimenticia periódica por el tiempo que permanezca sin contraer matrimonio, en la inteligencia de que si el testador no determina el monto de esa pensión o el que fija excede las posibilidades económicas de la masa hereditaria, su cuantía será fijada de acuerdo con las reglas generales en materia de alimentos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial