Artículo 1414 Código Civil del Estado de Chihuahua
Capítulo I
El que tenga en su poder un testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa de la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione. Si los interesados están ausentes o son desconocidos del Notario, la noticia se dará al Juez.
Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también por el Notario que hubiere autorizado el testamento, si tiene conocimiento de la muerte del testador.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1415 El testamento público abierto es el que se otorga ante Notario y tres testigos, a los cuales el testador expresa su voluntad de una manera clara y terminante.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1416 El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que este manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán el instrumento el testador, los testigos y el Notario, asentándose el lugar, hora, día, mes y año en que hubiere sido otorgado. El testador imprimirá además su huella digital, si ello fuere posible.
El testador podrá solicitar al Notario o a alguno de los testigos que proceda a leer por segunda ocasión las cláusulas del testamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1417 De los testigos a que se refiere el artículo 1415, por lo menos dos deben saber leer y escribir.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1418 Si uno de los tres testigos instrumentales no sabe o no puede firmar, de ser posible imprimirá su huella digital y además firmará por él, otro de los testigos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1419 Si el testador no pudiere o no supiere firmar, intervendrá un testigo más, que firmará por aquel a su ruego.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1420 En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, para los efectos del artículo anterior, firmará por el testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1421 El testador que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona para que lo lea por él.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1422 Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura el testamento dos veces; una por el Notario, como está previsto en el artículo 1416, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1423 Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere e artículo 1410.
La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original firmado por el testador, los testigos, los intérpretes y el Notario, se archivará en el apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben concurrir al acto. Hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes y traducido por los dos intérpretes se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
Salvo disposición expresa de la ley, no podrá presenciar el acto del otorgamiento otra persona distinta de las mencionadas anteriormente y de los escribientes del Notario, salvo que el testador así lo pidiere expresamente, siempre que con su presencia no se coarte la libertad de testar.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1424 Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto y sin interrupción, y el Notario dará fe y así lo hará constar, de que se llenaron todas.
Faltando alguna de las referidas solemnidades quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de la patente, si la omisión fuere grave.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1425 Los que no saben o no pueden leer son inhábiles para otorgar testamento público cerrado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1426 El testamento público cerrado se hará constar en papel común y puede ser escrito a máquina o manuscrito por el testador o por otra persona a su ruego. Dicho documento se introducirá en un sobre que deberá ser debidamente cerrado y sellado por el propio testador o la persona que éste designe.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1427 El testador debe firmar al pie del testamento y al margen de las hojas de que se componga. Además, deberá imprimir su huella digital en cada una de las hojas. Si no pudiere firmar, firmará por él otra persona a su ruego. De ser posible, en este último caso, el testador rubricará el documento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1428 La persona que haya firmado por el testador concurrirá con éste a la presentación del pliego al Notario, acto en el cual el testador declarará que esa persona firmó en su nombre y así lo hará constar el Notario en el acta que al respecto extienda en su protocolo. Tanto en éste como en la cubierta del testamento firmará la mencionada persona con los testigos y el Notario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1429 El testador, acompañado de tres testigos, presentará al Notario el pliego que contenga su testamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1430 El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial