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Artículo 247 Código Civil del Estado de Chihuahua

Capítulo VIII

Al causar ejecutoria la sentencia sobre nulidad, la autoridad competente resolverá la situación de los menores de edad, preferentemente atendiendo al interés superior del menor, con el siguiente orden: los hijos e hijas menores de siete años, quedarán bajo la guarda y custodia de la madre. Pasada esta edad y hasta la mayoría de edad, podrán quedarse con el padre o la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiera habido buena fe. Cuando los hijos tengan una edad de 14 años o más, cualquiera que sea su sexo, decidirán su situación por su propia voluntad ante la autoridad judicial.

La autoridad judicial deberá escuchar:

I. A los menores de edad, cuando por su propia voluntad o a través de sus representantes lo soliciten; y/o

II. Al especialista que por ejercicio de su profesión conozca del hecho, quien deberá estar adscrito al Tribunal, al organismo para la asistencia social pública estatal o municipal correspondiente o a la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social respectiva.

[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1070-07 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 87 del 31 de artículo 248 Cuando uno de los cónyuges ha procedido de buena fe, quedarán todos los hijos e hijas bajo su cuidado, pero preferentemente cuando éstos sean menores de siete años, se mantendrán al cuidado de la madre hasta que cumplan esta edad, a menos que se dedicare al lenocinio, hubiere contraído el hábito de embriagarse o de consumir estupefacientes o por su conducta ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijos. Esta disposición estará sujeta a la valoración por parte de la autoridad judicial para evitar con ello cualquier violación al interés superior del menor.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1070-07 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 87 del 31 de artículo 249 Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicaran íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial