Artículo 37 Código Civil del Estado de Chihuahua
Capítulo I
Los jefes de las oficinas del Registro Civil llevarán cuando menos por duplicado siete libros que contendrán; el primero, actas de nacimiento y reconocimiento de hijos; el segundo, actas de adopción; el tercero, actas de tutela y de emancipación; el cuarto, actas de matrimonio; el quinto, actas de divorcio; el sexto, actas de fallecimiento y el séptimo, las inscripciones de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.
Toda acta deberá asentarse en las formas especiales que determine el Ejecutivo, integrándose con ellas los libros respectivos; cada libro se compondrá por doscientas hojas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de artículo 38 Las actas del registro civil sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de artículo 39 Si se perdiere o destruyere alguno de los libros o formas del Registro, se sacará directamente copia del otro ejemplar, ya sea que la pérdida ocurra en las Oficinas del Registro Civil o en el archivo del Departamento, al cual deberán remitirse los duplicados
El Fiscal General del Estado cuidará de que se cumpla esta disposición y con ese objeto el Jefe de la Oficina correspondiente o el Jefe del Departamento, deberán darle aviso de la pérdida.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de artículo 40 El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas del registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P. E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de artículo 41 Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos; pero si uno solo de los registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitir la de otra clase.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P. E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de artículo 42 Una vez integrados los libros, deberán ser autorizados en su primera y última hojas por el Jefe del Departamento, con su firma y sello, imprimiéndose éste en las demás hojas. En la última se dejará un espacio suficiente para cerrar el libro con un acta en que se hagan constar la fecha en que así se procede y el número de actas levantadas.
Los libros originales y los documentos correspondientes quedarán en el archivo de la oficina y los duplicados en el archivo del Departamento.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 72 del 12 de septiembre de 1987]
[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. 666 89 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 39 del 17 de mayo de 1989]
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial