Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 478 Código Civil del Estado de Chihuahua

Capítulo VI

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II. Los demás regidores del Ayuntamiento;

III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;

V. Los miembros de los organismos para la asistencia social pública estatal o municipal, según corresponda, a través de la correspondiente Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente;

VI. Los directores de establecimientos de asistencia social pública.

Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente sin perjuicio de que también pueden ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de Tutelas, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XVI de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

[Artículo reformado en las fracciones V y VI mediante Decreto no. 644-09 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial