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Artículo 488 Código Civil del Estado de Chihuahua

Capítulo VIII

Pueden excusarse de ser tutores:

I. Los funcionarios y empleados públicos, excepto los mencionados en el artículo 478;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV. Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;

VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;

VIII. Toda persona en la que se advierta, que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios o por otra causa igualmente grave a criterio del Juez, no se encuentran en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

[Artículo reformado en la fracción VIII mediante Decreto No. 1063-01 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 20 del 9 de marzo del 2002]

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial