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Artículo 49 Código Civil del Estado de Chihuahua

Capítulo I

El Director, el Jefe del Departamento de Archivo Central, los Oficiales del Registro Civil y los Oficiales de Certificación del Registro Civil, con independencia del ámbito de sus respectivas jurisdicciones, deberán expedir toda clase de certificaciones, constancias y testimonios relativos a los actos y actas del estado civil de las personas.

La certificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá autentificarse por firma autógrafa o electrónica del Servidor Público facultado para ello. Dichas firmas deberán ser registradas y autorizadas por la Dirección del Registro Civil, a efecto de verificar su veracidad.

Los documentos antes señalados serán suficientes para comprobar el estado civil de las personas.

Por firma electrónica se entenderá aquella que se utilice como forma de autentificar los actos y procedimientos administrativos efectuados mediante el uso de medios electrónicos o contenidos en archivos electrónicos y consiste en un conjunto de datos únicos encriptados, asociados a un mensaje digital, que permita garantizar la identidad del firmante y la integridad del mensaje.

[Artículo adicionado con los párrafos segundo y cuarto mediante Decreto 288-08 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 61 del 30 de julio de 2008]

[Artículo reformado mediante Decreto No. 537-00 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 26 de agosto del 2000]

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial