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Título Segundo — Clasificación de los bienes

Capítulo IV De los bienes mostrencos

Código Civil del Estado de Chihuahua

Artículos 745 al 754 · 10 artículos

Artículo 745

Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 746

El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 747

La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 748

Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.

Artículo 749

Si la cosa hallada fuera de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Artículo 750

Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

Artículo 751

Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 749 con reducción de los gastos.

Artículo 752

Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes a la asistencia social pública. Los gastos se repartirán en proporción a la parte que reciban.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de

Artículo 753

Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 754

La venta se hará siempre en almoneda pública.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial