Título Séptimo — De la prescripción
Capítulo II De la prescripción positiva
Código Civil del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 1153
La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I. En concepto de propietario;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública.
Artículo 1154
Los bienes inmuebles se prescriben:
I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;
II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;
IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
Artículo 1155
Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
Artículo 1156
Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de quince años para los inmuebles y de diez años para los muebles contados desde que cese la violencia.
Artículo 1157
La posesión adquirida por medio de una infracción antisocial se tendrá en cuenta para la prescripción a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena señalada en el Código Penal o prescrito la acción penal, considerándose la posesión para su cómputo como adquirida por medio de violencia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 885-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 2 de
Artículo 1158
El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
Artículo 1159
La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público, y servirá de título de propiedad al poseedor.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial