Artículo 133 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Libro PRIMERO
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) CAPÍTULO XI DE LA RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL ARTÍCULO 134.- La rectificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Juez del Registro Civil y en el caso de anotación divorcio en el acta de matrimonio ante el Juez de lo Familiar, con excepción del administrativo, los cuales se sujetarán a las prescripciones de este Código y del Reglamento respectivo
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial