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Artículo 426 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Capítulo II

Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a la otra persona que también ejerza la patria potestad y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 ARTÍCULO 427. La persona que ejerza la patria potestad representará también a las hijas o hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de la otra persona que también ejerza la patria potestad y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente. Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 ARTÍCULO 428.- Los bienes de la hija o del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases: Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 I.- Bienes que adquiera por su trabajo;

II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial