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Artículo 1678 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Capítulo I

La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese. CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS ARTÍCULO 1679.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes. Segundo Párrafo derogado y publicado en la GOCDMX el 10 de mayo de 2023 ARTÍCULO 1680.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea; (REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio;

IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial