Artículo 2195 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo II
El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial