Artículo 2840 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo III
El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial