Artículo 38 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Libro PRIMERO
Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su artículo 41, o bien copia de la base de datos a que se refiere el último párrafo del artículo 36 de este Código. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial