Artículo 607 Bis Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo VIII
La entrega de bienes a que se refiere el artículo anterior se deberá hacer, en sus respectivos casos:
I.- Tratándose de los menores, cuando alcancen la mayor edad;
II.- Al menor emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda administrar;
III.- A los que entren al ejercicio de la patria potestad;
IV.- A los herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y V.- Al tutor que lo sustituya en el cargo.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial