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Leyes Descargar AYA

Artículo 746 Bis Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Capítulo VIII

Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán derecho a una porción hereditaria al efectuarse la liquidación, si no hubiere herederos, se repartirán entre los demás miembros de la familia. LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTÍCULO 747.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluídas del comercio.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial