Artículo 76 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Libro PRIMERO
Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el Artículo 58 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según lo señalado en el certificado de nacimiento, la constancia de parto o alumbramiento o los testigos que declaren, según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 de este Código y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) CAPÍTULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO ARTÍCULO 77.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial