Artículo 789 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo VIII
El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código. (F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) TÍTULO TERCERO DE LA POSESIÓN CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial