Artículo 1002 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo III
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de la cosa con moderación, y las(sic) restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 434.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial