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Libro Segundo — De los bienes

Título Quinto Del usufructo, del uso y de la habitación

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 976 al 1052 · 77 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 976

El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Artículo 977

El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por la prescripción.

Artículo 978

Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.

Artículo 979

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 980

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino a favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructurario.

Artículo 981

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día puramente y bajo condición.

Artículo 982

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 983

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 984

Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial