Artículo 1364 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo VII
El legado de pensión, sean cual es fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada periodo, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que determine el periodo comenzado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial