Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo VI De la institución de heredero

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 1274 al 1286 · 13 artículos

Artículo 1274

El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 1275

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 1276

No obstante lo dispuesto en el artículo 1240, la designación del día en que deba comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.

Artículo 1277

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 1278

El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

Artículo 1279

Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fueran individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Artículo 1280

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, solo de madre, o de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 1281

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Artículo 1282

El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 1283

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.

Artículo 1284

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 1285

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancia no pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguno será heredero.

Artículo 1286

Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial