Artículo 1926 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo I
Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de lo que sea el cedido
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial