Artículo 1949 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo TERCERO
La subrogación se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados.
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial